|
PREÁMBULO
El pueblo francés proclama solemnemente su adhesión a los
derechos humanos y a los principios de la soberanía nacional tal
y como fueron definidos por la Declaración de 1789, confirmada
y completada por el Preámbulo de la Constitución de 1946.
En virtud de estos principios y del de la libre determinación de
los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar
que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas
en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad y concebidas
para favorecer su evolución democrática.
Artículo 1
Francia es una República indivisible, laica, democrática
y social que garantiza la igualdad ante la ley de todos los ciudadanos
sin distinción de origen, raza o religión y que respeta
todas las creencias.
TÍTULO PRIMERO - De la soberanía
Artículo 2
La lengua de la República es el francés.
El emblema nacional es la bandera tricolor, azul, blanca y roja.
El himno nacional es la "Marsellesa".
El lema de la República es "Libertad, Igualdad, Fraternidad".
Su principio es : gobierno del pueblo, por el pueblo y para el pueblo.
Artículo 3
La soberanía nacional reside en el pueblo, que la ejerce a través
de sus representantes y por medio del referéndum.
Ningún sector del pueblo ni ningún individuo podrán
arrogarse su ejercicio.
El sufragio podrá ser directo o indirecto en las condiciones previstas
en la Constitución y será siempre universal, igual y secreto.
Son electores, de acuerdo con lo que disponga la ley, todos los nacionales
franceses mayores de edad de ambos sexos que estén en el pleno
disfrute de sus derechos civiles y políticos.
La ley favorecerá la igualidad entre mujeres y hombres para acceder
a los mandatos electorales y cargos electivos.
Artículo 4
Los partidos y las agrupaciones políticas concurren a la expresión
del sufragio. Se constituirán y ejercerán su actividad libremente
dentro del respeto a los principios de la soberaná nacional y de
la democracia.
Estas entidades contribuirán a la aplicación del principio
enunciado en el último apartado del artículo 3 de acuerdo
con lo dispuesto por la ley.
TÍTULO II - Del Presidente de la República
Artículo 5
El Presidente de la República velará por el respeto a la
Constitución y asegurará, mediante su arbitraje, el funcionamiento
regular de los poderes públicos, así como la permanencia
del Estado.
Es el garante de la independencia nacional, de la integridad territorial
y del respeto de los tratados.
Artículo 6
El Presidente de la República será elegido por un período
de cinco años por sufragio universal directo.
Una ley orgánica establecerá el modo de aplicación
del presente artículo.
Artículo 7
El Presidente de la República será elegido por mayoría
absoluta de votos emitidos. De no obtenerse dicha mayoría en primera
vuelta, se procederá, el domingo posterior al siguiente, a una
segunda vuelta. Solamente podrán presentarse a ésta los
dos candidatos que hayan obtenido la mayor suma de votos en la primera
vuelta, despues de la retirada en su caso de candidatos más favorecidos.
Los comicios se convocarán por el Gobierno.
La elección del nuevo Presidente se celebrará entre los
veinte y los treinta y cinco días antes de la terminación
del mandato del Presidente en ejercicio.
En caso de que quede vacante la Presidencia de la República por
cualquier causa o por imposibilidad reconocida por el Consejo Constitucional,
a instancias del Gobierno y por mayoría absoluta de sus miembros,
las funciones del Presidente de la República, con excepción
de las señaladas en los artículos 11 y 12, serán
ejercidas por el Presidente del Senado o, si éste se encontrare
inhabilitado a su vez para ejercer esas funciones, por el Gobierno.
En caso de vacante, o cuando la imposibilidad fuere declarada definitiva
por el Consejo Constitucional, los comicios para la elección del
nuevo Presidente se celebrarán, salvo en caso de fuerza mayor reconocido
por el Consejo Constitucional, entre los veinte y los treinta y cinco
días siguientes a la vacante o a la declaración del carácter
definitivo de la imposibilidad.
Si, en los siete días anteriores a la fecha límite de presentación
de candidaturas, una de las personas que hubiere anunciado, al menos treinta
días antes de esta fecha, su decisión de ser candidato falleciera
o se encontrara inhabilitada, el Consejo Constitucional podrá acordar
el retraso de la elección.
Si, antes de la primera vuelta, uno de los candidatos falleciera o se
encontrara inhabilitado, el Consejo Constitucional acordará diferir
la elección.
En caso de fallecimiento o imposibilidad de uno de los dos candidatos
más votados en la primera vuelta antes de las posibles retiradas,
el Consejo Constitucional declarará que procede efectuar de nuevo
el conjunto de las operaciones electorales, y lo mismo será aplicable
en caso de fallecimiento o de imposibilidad de uno de los dos candidatos
que permaneciera en la segunda vuelta.
En cualquiera de los casos, se someterá a la consideración
del Consejo Constitucional en las condiciones fijadas en el apartado segundo
del artículo 61 o en las condiciones establecidas para la presentación
de un candidato por ley orgánica prevista en el artículo
6.
El Consejo Constitucional podrá prorrogar los plazos previstos
en el tercer y quinto apartado sin que los comicios puedan celebrarse
más de treinta y cinco días después de la fecha de
decisión del Consejo Constitucional. Si la aplicación de
las disposiciones del presente apartado tuviera como efecto diferir la
elección a una fecha posterior a la terminación del mandato
del Presidente en ejercicio, éste continuará en funciones
hasta el nombramiento de su sucesor.
No podrán aplicarse los artículos 49 y 50 ni el artículo
89 de la Constitución mientras la Presidencia de la República
estuviere vacante o durante el período que transcurra entre la
declaración del carácter definitivo de la imposibilidad
del Presidente de la República y la elección de su sucesor.
Artículo 8
El Presidente de la República nombrará al Primer Ministro
y le cesará al presentar éste último la dimisión
del Gobierno.
A propuesta del Primer Ministro nombrará y cesará a los
demás miembros del Gobierno.
Artículo 9
El Presidente de la República presidirá el Consejo de Ministros.
Artículo 10
El Presidente de la República promulgará las leyes dentro
de los quince días siguientes a la comunicación al Gobierno
de la ley definitivamente aprobada.
El Presidente de la República podrá, antes de la expiración
de dicho plazo, pedir al Parlamento una nueva deliberación sobre
la ley o algunos de sus artículos. No podrá denegarse esta
nueva deliberación.
Artículo 11
El Presidente de la República, a propuesta del Gobierno y mientras
dure el período de sesiones, o a propuesta conjunta de las dos
asambleas, publicadas en el Journal Officiel (Boletín Oficial),
podrá someter a referéndum cualquier proyecto de ley que
verse sobre la organización de los poderes públicos, sobre
reformas relativas a la política económica y social de la
Nación y a los servicios públicos que concurren en ella,
o que proponga la ratificación de un tratado que, sin ser contrario
a la Constitución, pudiera tener incidencias en el funcionamiento
de las instituciones.
Cuando se organice el referéndum a propuesta del Gobierno, éste
presentará ante cada asamblea una declaración que será
seguida de un debate.
Cuando el referéndum concluya con la aprobación del proyecto
de ley, el Presidente de la República promulgará la ley
dentro de los quince días siguientes a la proclamación de
los resultados de la consulta.
Artículo 12
El Presidente de la República podrá, previa consulta con
el Primer Ministro y con los Presidentes de las asambleas, acordar la
disolución de la Asamblea Nacional.
Las elecciones generales se celebrarán entre los veinte y los cuarenta
días siguientes a la disolución.
La Asamblea Nacional se reunirá de pleno derecho el segundo jueves
siguiente a su elección. Si esta reunión se efectuare fuera
del período ordinario de sesiones, se abrirá de pleno derecho
un período de sesiones de quince días de duración.
No se procederá a una nueva disolución en el año
siguiente al de las elecciones.
Artículo 13
El Presidente de la República firmará las ordenanzas y los
decretos discutidos en Consejo de Ministros.
Nombrará los cargos civiles y militares del Estado.
Serán nombrados en Consejo de Ministros los Consejeros de Estado,
el Gran Canciller de la Legión de Honor, los embajadores y enviados
extraordinarios, los consejeros del Tribunal de Cuentas, los prefectos,
los representantes del Gobierno en los territorios de Ultramar, los oficiales
generales, los rectores de las academias, los directores de las administraciones
centrales.
Una ley orgánica determinará los demás cargos que
deben ser cubiertos en Consejo de Ministros, así como las condiciones
en las cuales el Presidente de la República podrá delegar
su competencia en los nombramientos para ser ejercida en su nombre.
Artículo 14
El Presidente de la República acreditará a los embajadores
y enviados extraordinarios ante las potencias extranjeras ; los embajadores
y enviados extraordinarios extranjeros estarán acreditados ante
él.
Artículo 15
El Presidente de la República es el jefe de las Fuerzas Armadas.
Presidirá los consejos y los comités superiores de defensa
nacional.
Artículo 16
Cuando las instituciones de la República, la independencia de la
Nación, la integridad de su territorio o el cumplimiento de sus
compromisos internacionales estén amenazados de manera grave o
inmediata y el funcionamiento regular de los poderes públicos constitucionales
esté interrumpido, el Presidente de la República tomará
las medidas exigidas por tales circunstancias, previa consulta oficial
con el Primer Ministro, los Presidentes de las asambleas y el Consejo
Constitucional.
Infomará de ello a la Nación por medio de un mensaje.
Dichas medidas deberán estar inspiradas por la voluntad de garantizar
a los poderes públicos constitucionales, en el menor plazo, los
medios para cumplir su misión. El Consejo Constitucional será
consultado sobre ello.
El Parlamento se reunirá de pleno derecho.
No podrá ser disuelta la Asamblea Nacional durante el ejercicio
de los poderes extraordinarios.
Artículo 17
El Presidente de la República tendrá la prerrogativa de
indulto.
Artículo 18
El Presidente de la República se comunicará con las dos
asambleas del Parlamento por medio de mensajes que mandará leer
y que no darán lugar a ningún debate.
Fuera de los períodos de sesiones, el Parlamento se reunirá
especialmente con este fin.
Artículo 19
Los actos del Presidente de la República distintos de los previstos
en los artículos 8 (apartado 1), 11, 12, 16, 18, 54, 56 y 61 serán
refrendados por el Primer Ministro y, en su caso, por los ministros responsables.
TÍTULO III - Del Gobierno
Artículo 20
El Gobierno determinará y dirigirá la política de
la Nación.
Dispondrá de la Administración y de la fuerza armada.
Será responsable ante el Parlamento en las condiciones y conforme
a los procedimientos establecidos en los artículos 49 y 50.
Artículo 21
El Primer Ministro dirigirá la acción del Gobierno. Será
responsable de la defensa nacional. Garantizará la ejecución
de las leyes. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13,
ejercerá la potestad reglamentaria y nombrará los cargos
civiles y militares.
Podrá delegar algunos de sus poderes en los ministros.
Suplirá, en caso necesario, al Presidente de la República
en la presidencia de los consejos y de los comités a que se refiere
el artículo 15.
Podrá, a título excepcional, suplir al Presidente de la
República en la presidencia de un Consejo de Ministros en virtud
de una delegación expresa y con un orden del día determinado.
Artículo 22
Las decisiones del Primer Ministro serán refrendadas, en su caso,
por los ministros encargados de su ejecución.
Artículo 23
Son incompatibles las funciones de miembro del Gobierno con el ejercicio
de todo mandato parlamentario, de toda función de representación
de carácter nacional y de todo empleo público o actividad
profesional.
Una ley orgánica fijará el modo de sustitución de
los titulares de tales mandatos, funciones, o empleos.
La sustitución de los miembros del Parlamento se efectuará
conforme a lo dispuesto en el artículo 25.
TÍTULO IV - Del Parlamento
Artículo 24
El Parlamento comprende la Asamblea Nacional y el Senado.
Los diputados de la Asamblea Nacional serán elegidos por sufragio
directo.
El Senado será elegido por sufragio indirecto. Asumirá la
representación de las entitades territoriales de la República.
Los franceses establecidos fuera de Francia estarán representados
en el Senado.
Artículo 25
Una ley orgánica fijará la duración de los poderes
de cada asamblea, el número de sus miembros, su retribución,
las condiciones de elegibilidad y los regímenes de inelegibilidad
e incompatibilidad.
También fijará el modo de elección de las personas
llamadas a cubrir las vacantes de diputados y de senadores hasta la renovación
parcial o total de la asamblea a la que pertenecían.
Artículo 26
Ningún miembro del Parlamento podrá ser procesado, perseguido,
detenido, preso o juzgado por opiniones o votos que haya emitido en el
ejercicio de sus funciones.
En materia criminal o correccional ningún miembro del Parlamento
podrá ser objeto de arresto o de cualquier otra medida privativa
o restrictiva de libertad sin autorización de la Mesa de la asamblea
de la que forma parte. No será necesaria esta autorización
en caso de crimen o de flagrante delito o de condena definitiva.
Quedarán en suspenso la detención, las medidas privativas
o restrictivas de libertad o la persecución de un miembro del Parlamento,
durante la duración del período de sesiones si lo requiere
la asamblea de la que forma parte.
La asamblea interesada se reunirá de pleno derecho en sesiones
suplementarias para permitir, en caso necesario, la aplicación
del apartado anterior.
Artículo 27
Será nulo todo mandato imperativo.
El derecho de voto de los miembros del Parlamento será personal.
La ley orgánica podrá autorizar excepcionalmente la delegación
de voto. En tal caso nadie podrá recibir la delegación de
más de un mandato.
Artículo 28
El Parlamento se reunirá de pleno derecho en un período
ordinario de sesiones que comienza el primer día laborable de octubre
y termina el último día laborable de junio.
El número de días de sesión que cada asamblea podrá
celebrar en el transcurso del período ordinario de sesiones no
podrá exceder de ciento veinte. Se fijarán las semanas de
sesión por cada asamblea.
El Primer Ministro, previa consulta con el Presidente de la asamblea correspondiente,
o la mayoría de miembros de cada asamblea, podrá decidir
la ampliación de los días de la sesión.
Los días y los horarios de las sesiones serán determinados
por el reglamento de cada asamblea.
Artículo 29
El Parlamento se reunirá en período extraordinario de sesiones
a petición del Primer Ministro o de la mayoría de los miembros
de la Asamblea Nacional, sobre un orden del día determinado.
Cuando el período extraordinario de sesiones se celebre a petición
de los miembros de la Asamblea Nacional, se dictará decreto de
clausura en cuanto el Parlamento haya agotado el orden del día
para el que fue convocado y, a más tardar, doce días después
de la fecha de su reunión.
Sólo el Primer Ministro podrá pedir una nueva reunión
antes de la expiración del mes siguiente a la fecha del decreto
de clausura.
Artículo 30
Al margen de los casos en los que el Parlamento se reúna de pleno
derecho, los períodos extraordinarios de sesiones serán
abiertos y clausurados por decreto del Presidente de la República.
Artículo 31
Los miembros del Gobierno tendrán acceso a las dos asambleas, y
serán oídos cuando lo soliciten.
Podrán auxiliarse de comisarios del Gobierno.
Artículo 32
El Presidente de la Asamblea Nacional será elegido para toda la
legislatura. El Presidente del Senado será elegido después
de cada renovación parcial de sus miembros.
Artículo 33
Las sesiones de las dos asambleas serán públicas. El acta
integral de los debates se publicará en el Journal Officiel (Boletín
Oficial).
Cada asamblea podrá reunirse en sesión secreta a petición
del Primer Ministro o de una décima parte de sus miembros.
TÍTULO V - De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno
Artículo 34
Las leyes serán votadas por el Parlamento.
La ley fijará las normas sobre :
- derechos civiles y garantías fundamentales concedidas a los ciudadanos
para el ejercicio de las libertades públicas, prestaciones impuestas
por la defensa nacional a los ciudadanos en cuanto a sus personas y sus
bienes ;
- nacionalidad, estado y capacidad de las personas, regímenes matrimoniales,
sucesiones y donaciones ;
- tipificación de los delitos, así como penas aplicables,
procedimiento penal, amnistía, creación de nuevas clases
de jurisdicción y estatuto de los magistrados y fiscales ;
- base, tipo y modalidades de recaudación de los impuestos de toda
clase y régimen de emisión de moneda.
La ley fijará asimismo las normas referentes :
- al régimen electoral de las asambleas parlamentarias y las asambleas
locales ;
- a la creación de categorías de entes públicos ;
- a las garantías fundamentales para los funcionarios civiles y
militares del Estado ;
- a las nacionalizaciones de empresas y transferencias de la propiedad
de empresas del sector público al sector privado.
La ley determinará los principios fundamentales :
- de la organización general de la Defensa nacional ;
- de la libre administración de las entidades locales, de sus competencias
y de sus ingresos ;
- de la enseñanza ;
- del régimen de la propiedad, de los derechos reales y de las
obligaciones civiles y comerciales ;
- del derecho laboral, del derecho sindical y de la seguridad social.
Las leyes de Presupuestos establecerán los ingresos y los gastos
del Estado en las condiciones y con las reservas establecidas por una
ley orgánica.
Las leyes de financiación de la seguridad social determinarán
las condiciones generales de su equilibrio financiero y, teniendo en cuenta
sus previsiones de ingresos, fijarán sus objetivos de gastos del
modo y con los límites previstos en una ley orgánica.
Mediante leyes de bases se determinarán los objetivos de la acción
económica y social del Estado.
Lo dispuesto en el presente artículo podrá ser concretado
y completado por una ley orgánica.
Artículo 35
La declaración de guerra será autorizada por el Parlamento.
Artículo 36
El estado de sitio será decretado por el Consejo de Ministros.
Su prórroga después de doce días sólo podrá
ser autorizada por el Parlamento.
Artículo 37
Tendrán carácter reglamentario todas las materias distintas
de las pertenecientes al ámbito de la ley.
Los textos con forma de ley referentes a dichas materias podrán
ser modificados por decreto acordado previo dictamen del Consejo de Estado.
Los textos de este carácter que se aprobaren después de
la entrada en vigor de la presente Constitución sólo podrán
ser modificados por decreto si el Consejo Constitucional hubiera declarado
que tienen carácter reglamentario en virtud del apartado anterior.
Artículo 38
El Gobierno podrá, para la ejecución de su programa, solicitar
autorización del Parlamento con objeto de aprobar, por ordenanza,
durante un plazo limitado, medidas normalmente pertenecientes al ámbito
de la ley.
Las ordenanzas se aprobarán en Consejo de Ministros previo dictamen
del Consejo de Estado. Entrarán en vigor en el momento de su publicación,
pero caducarán si el proyecto de ley de ratificación no
se presenta ante el Parlamento antes de la fecha fijada por la ley de
habilitación.
Al expirar el plazo a que se refiere el primer apartado del presente artículo,
las ordenanzas ya no podrán ser modificadas sino por ley en materias
pertenecientes al ámbito de la ley.
Artículo 39
La iniciativa legislativa pertenece conjuntamente al Primer Ministro y
a los miembros del Parlamento.
Los proyectos de ley serán deliberados en Consejo de Ministros
previo dictamen del Consejo de Estado y presentados ante la Mesa de una
de las dos asambleas. Los proyectos de leyes de Presupuestos y leyes de
financiación de la seguridad social serán sometidos en primer
lugar a la Asamblea Nacional.
Artículo 40
No se admitirán a trámite las proposiciones y enmiendas
formuladas por los miembros del Parlamento cuando su aprobación
tuviera como consecuencia una disminución de los ingresos públicos
o bien la creación o aumento de un gasto público.
Artículo 41
Si en el transcurso del procedimiento legislativo se advierte que una
proposición o una enmienda no pertenece al ámbito de la
ley o es contraria a una delegación concedida en virtud del artículo
38, el Gobierno podrá oponerse a su admisión.
En caso de desacuerdo entre el Gobierno y el Presidente de la asamblea
inte resada, el Consejo Constitucional, a petición de una u otra
parte, se pronunciará en el plazo de ocho días.
Artículo 42
La discusión de los proyectos de ley versará, en la primera
asamblea a la que sean sometidos, sobre el texto presentado por el Gobierno.
La asamblea que reciba un texto votado por la otra asamblea deliberará
sobre el texto que le haya sido trasladado.
Artículo 43
A petición del Gobierno o de la asamblea a la que hayan sido sometidos,
los proyectos y las proposiciones de ley serán enviados para su
examen a comisiones especialmente designadas al efecto.
Los proyectos y proposiciones respecto de los cuales no se haya formulado
tal petición serán enviados a una de las comisiones permanentes,
cuyo número queda limitado a seis en cada asamblea.
Artículo 44
Los miembros del Parlamento y el Gobierno tendrán derecho de enmienda.
Una vez abierto el debate, el Gobierno podrá oponerse al examen
de cualquier enmienda que no haya sido previamente sometida a la comisión.
Si el Gobierno lo pide, la asamblea que esté entendiendo en el
asunto se pronunciará mediante una sola votación sobre la
totalidad o una parte del texto en discusión sin más modificación
que las enmiendas propuestas o aceptadas por el Gobierno.
Artículo 45
Todo proyecto o proposición de ley será examinado sucesivamente
en las dos asambleas del Parlamento para aprobar un texto idéntico.
Cuando, a causa de un desacuerdo entre las dos asambleas, un proyecto
o una proposición de ley no haya podido ser aprobado después
de dos lecturas en cada asamblea o si el Gobierno ha declarado su urgencia,
después de una sola lectura en cada una de ellas, el Primer Ministro
estará facultado para provocar la reunión de una comisión
mixta paritaria encargada de proponer un texto sobre las disposiciones
que queden por discutir.
El texto elaborado por la comisión mixta podrá ser sometido
por el Gobierno a la aprobación de las dos asambleas. Ninguna enmienda
será admisible salvo conformidad del Gobierno.
Si la comisión mixta no llega a aprobar un texto común,
o si este texto no es aprobado en las condiciones establecidas en el apartado
anterior, el Gobierno podrá, después de una nueva lectura
por la Asamblea Nacional y por el Senado, pedir a la Asamblea Nacional
que se pronuncie definitivamente. En tal caso, la Asamblea Nacional podrá
considerar bien el texto elaborado por la comisión mixta o bien
el último texto votado por ella, modificado en su caso por una
o varias de las enmiendas aprobadas por el Senado.
Artículo 46
Las leyes a las cuales la Constitución confiere el carácter
de orgánicas serán votadas y modificadas en las siguientes
condiciones.
El proyecto o la proposición no será sometido al debate
y a la votación de la primera asamblea que lo haya recibido, sino
después de quince días de su presentación.
Se aplicará el procedimiento del artículo 45. No obstante,
si no hubiere acuerdo entre las dos asambleas, el texto no podrá
ser aprobado por la Asamblea Nacional en última lectura sino por
mayoría absoluta de sus miembros.
Las leyes orgánicas relativas al Senado deberán ser votadas
en los mismos términos por las dos asambleas.
Las leyes orgánicas no podrán ser promulgadas sino después
de declarada por el Consejo Constitucional su conformidad con la Constitución.
Artículo 47
El Parlamento votará los proyectos de leyes presupuestarias en
las condiciones establecidas por una ley orgánica.
Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en
el plazo de 40 días después de haber recibido un proyecto,
el Gobierno lo someterá al Senado, el cual deberá pronunciarse
en el plazo de 15 días. A continuación, se procederá
conforme a lo dispuesto en el artículo 45.
Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en el plazo de setenta días,
podrán las disposiciones del proyecto entrar en vigor por ordenanza.
Si la ley de presupuestos que fije los ingresos y los gastos de un ejercicio
no ha sido presentada con tiempo suficiente para ser promulgada antes
del comienzo de tal ejercicio, el Gobierno pedirá con carácter
urgente al Parlamento la autorización para percibir los impuestos
y consignará por decreto los créditos necesarios para los
servicios votados.
Los plazos establecidos en el presente artículo quedarán
en suspenso cuando el Parlamento no esté reunido.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en
el control de la ejecución de las leyes presupuestarias.
Artículo 47-1
El Parlamento votará los proyectos de ley de financiación
de la seguridad social en las condiciones previstas en una ley orgánica.
Si la Asamblea Nacional no se hubiere pronunciado en primera lectura en
el plazo de 20 días después de la presentación de
un proyecto, el Gobierno lo trasladará al Senado, quien deberá
pronunciarse en el plazo de 15 días. Procederá después
del modo dispuesto en el artículo 45.
Si el Parlamento no se hubiere pronunciado en un plazo de 50 días,
se podrán poner en vigor las disposiciones del proyecto mediante
ordenanza.
Quedarán en suspenso los plazos previstos en el presente artículo
cuando el Parlamento no esté en período de sesiones y, respecto
a cada asamblea, en el transcurso de las semanas en las que haya decidido
no celebrar sesión conforme al segundo apartado del artículo
28.
El Tribunal de Cuentas asistirá al Parlamento y al Gobierno en
el control de la aplicación de las leyes de financiación
de la seguridad social.
Artículo 48
Sin perjuicio de la aplicación de los tres últimos apartados
del artículo 28, el orden del día de las asambleas comprenderá,
prioritariamente y en el orden fijado por el Gobierno, la discusión
de los proyectos de ley presentados por el Gobierno y las proposiciones
de ley por él aceptadas.
Al menos una sesión por semana estará reservada prioritariamente
a las preguntas de los miembros del Parlamento y a las respuestas del
Gobierno.
Se reservará prioritariamente una sesión cada mes al orden
del día fijado por cada asamblea.
Artículo 49
El Primer Ministro, previa discusión del Consejo de Ministros,
planteará ante la Asamblea Nacional la responsabilidad del Gobierno
sobre su programa y eventualmente sobre una declaración de política
general.
La Asamblea Nacional juzgará la responsabilidad del Gobierno mediante
la votación de una moción de censura, la cual sólo
se admitirá a trámite si va firmada al menos por una décima
parte de los miembros de la Asamblea Nacional. La votación tendrá
lugar cuarenta y ocho horas después de su presentación.
Sólo se considerarán los votos favorables a la moción
de censura, la cual sólo podrá ser aprobada por la mayoría
de los miembros que componen la Asamblea Nacional. Salvo en lo dispuesto
en el apartado siguiente, ningún diputado podrá ser firmante
de más de tres mociones de censura en el mismo período ordinario
de sesiones ni de más de una en el mismo período extraordinario
de sesiones.
El Primer Ministro podrá, previa discusión del Consejo de
Ministros, plantear la responsabilidad del Gobierno ante la Asamblea Nacional
sobre la votación de un texto. En tal caso este texto se considerará
aprobado, salvo si una moción de censura, presentada dentro de
las veinticuatro horas siguientes, fuere aprobada del modo establecido
en el apartado anterior.
El Primer Ministro estará facultado para pedir al Senado la aprobación
de una declaración de política general.
Artículo 50
Cuando la Asamblea Nacional apruebe una moción de censura o cuando
desapruebe el programa o una declaración de política general
del Gobierno, el Primer Ministro deberá presentar la dimisión
del Gobierno al Presidente de la República.
Artículo 51
La clausura del período ordinario de sesiones o de los períodos
extraordinarios quedará aplazada de pleno derecho para permitir,
en caso necesario, la aplicación de lo dispuesto en el artículo
49. Con tal fin se procederá preceptivamente a sesiones suplementarias.
TÍTULO VI - De los tratados y acuerdos internacionales
Artículo 52
El Presidente de la República negociará y ratificará
los tratados.
Será informado de toda negociación encaminada a la concertación
de un acuerdo internacional no sujeto a ratificación.
Artículo 53
No podrán ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley
los tratados de paz, los tratados de comercio, los tratados o acuerdos
relativos a la organización internacional, los que impliquen obligaciones
financieras para la Hacienda Pública, los que modifiquen disposiciones
de naturaleza legislativa, los relativos al estado de las personas y los
que entrañen cesión, canje o accesión territorial.
No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados
o aprobados.
Ninguna cesión, canje o accesión territorial será
válida sin el consentimiento de las poblaciones interesadas.
Artículo 53-1
La República podrá concertar con los Estados europeos que
están unidos por compromisos idénticos a los suyos en materia
de asilo y de protección de los derechos humanos y libertades fundamentales,
acuerdos que determinen sus respectivas competencias para el examen de
las solicitudes de asilo que le sean presentadas.
No obstante, aunque la solicitud no entre en el ámbito de su competencia
en virtud de estos acuerdos, las autoridades de la República estarán
siempre facultadas para dar asilo a todo extranjero perseguido por su
acción en favor de la libertad o que solicite la protección
de Francia por cualquier otro motivo.
Artículo 53-2
La República podrá reconocer la jurisdicción de la
Corte Penal Internacional de acuerdo con las condiciones previstas por
el tratado firmado el 18 de julio de 1998.
Artículo 54
Si el Consejo Constitucional, requerido por el Presidente de la República,
por el Primer Ministro, por el Presidente de cualquiera de las dos asambleas
o por sesenta diputados o por sesenta senadores, declara que un compromiso
internacional contiene una cláusula contraria a la Constitución,
la autorización para ratificar o aprobar el referido compromiso
internacional sólo podrá otorgarse previa revisión
de la Constitución.
Artículo 55
Los tratados o acuerdos debidamente ratificados o aprobados tendrán,
desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las
leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación
por la otra parte.
TÍTULO VII - Del Consejo Constitucional
Artículo 56
El Consejo Constitucional estará compuesto por nueve miembros,
cuyo mandato durará nueve años y no será renovable.
El Consejo Constitucional se renovará por tercios cada tres años.
Tres de sus miembros serán nombrados por el Presidente de la República,
tres por el Presidente de la Asamblea Nacional y tres por el Presidente
del Senado.
Además de los nueve miembros arriba mencionados, los ex-Presidentes
de la República serán miembros vitalicios de pleno derecho
del Consejo Constitucional.
El Presidente será nombrado por el Presidente de la República.
Tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 57
Las funciones de miembro del Consejo Constitucional serán incompatibles
con las de ministro o miembro del Parlamento. Una ley orgánica
determinará las demás incompatibilidades.
Artículo 58
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de la elección
del Presidente de la República.
Examinará las reclamaciones y proclamará los resultados
del escrutinio.
Artículo 59
El Consejo Constitucional se pronunciará, en caso de impugnación,
sobre la regularidad de la elección de los diputados y de los senadores.
Artículo 60
El Consejo Constitucional velará por la regularidad de las operaciones
de referéndum y proclamará sus resultados.
Artículo 61
Las leyes orgánicas, antes de su promulgación, y los reglamentos
de las asambleas parlamentarias, antes de su aplicación, deberán
ser sometidos al Consejo Constitucional, el cual se pronunciará
sobre su conformidad con la Constitución.
Con el mismo fin, podrán presentarse las leyes al Consejo Constitucional
antes de su promulgación por el Presidente de la República,
el Primer Ministro, el Presidente de la Asamblea Nacional, el Presidente
del Senado o sesenta diputados o sesenta senadores.
En los casos previstos en los dos apartados anteriores, el Consejo Constitucional
se pronunciará en el plazo de un mes. No obstante, a petición
del Gobierno, y si existe urgencia, este plazo podrá reducirse
a ocho días.
En estos mismos casos, la remisión al Consejo Constitucional suspenderá
el plazo de la promulgación.
Artículo 62
No podrá ser promulgada ni entrar en vigor una disposición
declarada inconstitucional.
Las decisiones del Consejo Constitucional no son susceptibles de recurso.
Se imponen a los poderes públicos y a todas las autoridades administrativas
y jurisdi ccionales.
Artículo 63
Una ley orgánica determinará las normas de organización
y funcionamiento del Consejo Constitucional, el procedimiento que se seguirá
ante él y, en particular, los plazos para someterle impugnaciones.
TÍTULO VIII - De la autoridad judicial
Artículo 64
El Presidente de la República es el garante de la independencia
de la autoridad judicial.
Le auxiliará el Consejo Superior de la Magistratura.
Una ley orgánica determinará el estatuto de los magistrados
y fiscales.
Los magistrados serán inamovibles.
Artículo 65
El Consejo Superior de la Magistratura será presidido por el Presidente
de la República. El Ministro de Justicia será su vicepresidente
nato y podrá suplir al Presidente de la República.
El Consejo Superior de la Magistratura estará compuesto de dos
salas, una para los magistrados y otra para los fiscales.
La sala de los magistrados comprenderá, además del Presidente
de la República y el Ministro de Justicia, cinco magistrados y
un fiscal, un consejero de Estado, designado por el Consejo de Estado,
y tres personalidades que no pertenezcan ni al Parlamento ni a la carrera
judicial, designados respectivamente por el Presidente de la República,
el Presidente de la Asamblea Nacional y el Presidente del Senado.
La sala de los fiscales comprenderá, además del Presidente
de la República y el Ministro de Justicia, cinco fiscales y un
magistrado, el consejero de Estado y las tres personalidades mencionados
en el apartado anterior.
La sala de los magistrados del Consejo Superior de la Magistratura formulará
propuestas para los nombramientos de los magistrados del Tribunal de Casación
(1), los de primer presidente de tribunal de apelación y los de
presidente de tribunal de gran instancia. Los demás magistrados
serán nombrados con su dictamen favorable.
Se pronunciará como consejo de disciplina de los magistrados bajo
la presidencia del primer presidente del Tribunal de Casación.
La sala de los fiscales del Consejo Superior de la Magistratura emitirá
su dictamen sobre los nombramientos referentes a los fiscales, a excepción
de los cargos que se provean en Consejo de Ministros.
Emitirá su dictamen sobre las sanciones disciplinarias referentes
a los fiscales, bajo la presidencia del Fiscal General del Tribunal de
Casación.
Una ley orgánica determinará las condiciones de aplicación
del presente artículo.
Artículo 66
Nadie podrá ser detenido arbitrariamente.
La autoridad judicial, garante de la libertad individual, asegurará
el respeto de este principio en la forma prevista por la ley.
TÍTULO IX - Del Alto Tribunal de Justicia
Artículo 67
Se instituye un Alto Tribunal de Justicia.
Se compondrá de miembros elegidos, en su seno y en igual número,
por la Asamblea Nacional y por el Senado después de cada renovación
total o parcial de dichas asambleas. El Tribunal elegirá a su Presidente
entre sus propios miembros.
Una ley orgánica fijará la composición del Alto Tribunal
y sus normas de funcionamiento, así como el procedimiento aplicable
ante él.
Artículo 68
El Presidente de la República no será responsable de los
actos realizados en el ejercicio de sus funciones sino en caso de alta
traición. Sólo podrá ser acusado por las dos asambleas
mediante un voto idéntico en votación pública y por
mayoría absoluta de sus miembros. Será juzgado por el Alto
Tribunal de Justicia.
TÍTULO X - De la responsabilidad penal de los miembros del Gobierno
Artículo 68-1
Los miembros del Gobierno serán responsables penalmente de los
actos cometidos en el ejercicio de sus funciones y tipificados como delitos
en el momento en el que los cometieron.
Serán juzgados por el Tribunal de Justicia de la República.
El Tribunal de Justicia de la República estará vinculado
por la tipificación de los delitos, así como por la determinación
de las penas, tal como resulten de la ley.
Artículo 68-2
El Tribunal de Justicia de la República estará compuesto
por quince jueces : doce parlamentarios elegidos, en su seno y en igual
número, por la Asamblea Nacional y por el Senado después
de cada renovación total o parcial de estas asambleas y tres magistrados
del Tribunal de Casación, uno de los cuales presidirá el
Tribunal de Justicia de la República.
Cualquier persona que se considere ofendida por un delito cometido por
un miembro del Gobierno en el ejercicio de sus funciones, podrá
presentar denuncia ante una comisión de admisión.
Esta comisión ordenará bien su archivo bien su traslado
al Fiscal General del Tribunal de Casación con el fin de que se
recurra al Tribunal de Justicia de la República.
El Fiscal General del Tribunal de Casación podrá recurrir
también de oficio al Tribunal de Justicia de la República
con el dictamen favorable de la comisión de admisión.
Una ley orgánica determinará el modo de aplicación
del presente artículo.
Artículo 68-3
Lo dipuesto en el presente título será asimismo aplicable
a los hechos cometidos antes de su entrada en vigor.
TÍTULO XI -Del Consejo Económico y Social
Artículo 69
El Consejo Económico y Social emitirá, a requerimiento del
Gobierno, su dictamen sobre los proyectos de ley, de ordenanza o de decreto,
así como sobre las proposiciones de ley que le sean sometidos.
El Consejo Económico y Social podrá designar a uno de sus
miembros para que exponga ante las asambleas parlamentarias el dictamen
del Consejo sobre los proyectos o proposiciones que le hayan sido sometidos.
Artículo 70
El Consejo Económico y Social podrá también ser consultado
por el Gobierno sobre cualquier problema de carácter económico
o social. Se le sometirá todo plan o proyecto de ley de bases de
carácter económico o social para que se pronuncie sobre
él.
Artículo 71
Se establecerán mediante ley orgánica la composición
del Consejo Económico y Social y sus normas de funcionamiento.
TÍTULO XII - De las entidades territoriales
Artículo 72
Las entidades territoriales de la República serán los municipios,
los departamentos, los territorios de ultramar. Cualquier otra entidad
territorial será creada por ley.
Estas entidades se administrarán libremente mediante consejos elegidos
y en la forma prevista por la ley.
En los departamentos y los territorios, habrá un delegado del Gobierno
encargado de los intereses nacionales, de la tutela administrativa y del
respeto a las leyes.
Artículo 73
El régimen legislativo y la organización administrativa
de los departamentos de ultramar podrán ser objeto de medidas de
adaptación requeridas por su situación particular.
Artículo 74
Los territorios de ultramar de la República tendrán una
organización especial en consideración a sus propios intereses
en el marco de los intereses de la República.
Los estatutos de los territorios de ultramar serán fijados por
leyes orgánicas que definirán, especialmente, las competencias
de sus propias instituciones, y se modificarán de igual modo previa
consulta a la asamblea territorial correspondiente.
El resto de las modalidades de su organización especial serán
definidas y modificadas por ley previa consulta a la asamblea territorial
correspondiente.
Artículo 75
Los ciudadanos de la República que no tengan estatuto civil de
derecho común, único estatuto contemplado en el artículo
34, conservarán su estatuto personal mientras no hayan renunciado
a él.
TÍTULO XIII - Disposiciones transitorias en relación
con Nueva Caledonia
Artículo 76
Las poblaciones de Nueva Caledonia están llamadas a pronunciarse
antes del 31 de diciembre de 1998 sobre las disposiciones del acuerdo
que se firmó en Nouméa el 5 de mayo de 1998, publicado el
27 de mayo de 1998 en el Journal Officiel de la República Francesa.
Podrán participar en la votación aquellas personas que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 2 de la ley nº
88-1028 de 9 de noviembre de 1988.
Las medidas necesarias para la organización de la votación
se adoptarán mediante decreto en Consejo de Estado y tras deliberación
del Consejo de Ministros.
Artículo 77
Tras la aprobación del acuerdo en la consulta prevista por el artículo
76, la ley orgánica, tomada tras dictamen de la asamblea deliberante
de Nueva Caledonia, con el fin de garantizar la evolución de Nueva
Caledonia conforme a las orientaciones definidas por este acuerdo y según
las modalidades necesarias a su aplicación, establecerá:
- las competencias del Estado que habrán de transferirse, de forma
definitiva, a las instituciones de Nueva Caledonia, el escalonamiento
y las modalidades de estas transferencias, así como la repartición
de los gastos originados por éstas;
- las reglas de organización y funcionamiento de las instituciones
de Nueva Caledonia, de modo especial las condiciones en las cuales ciertas
categorías de actos de la asamblea deliberante podrán someterse,
antes de su publicación, a la fiscalización del Consejo
Constitucional;
- las reglas relativas a la ciudadanía, al sistema electoral, al
empleo y al derecho civil consuetudinario;
- las condiciones y plazos en los que las poblaciones afectadas de Nueva
Caledonia habrán de pronunciarse sobre el acceso a la plena soberanía.
Las otras medidas necesarias para la aplicación del acuerdo al
que se hace referencia en el artículo 76 se definirán por
ley.
TÍTULO XIV- De los acuerdos de asociación
Artículo 88
La República podrá concluir acuerdos con los Estados que
deseen asociarse a ella para desarrollar sus civilizaciones.
TÍTULO XV - De las Comunidades europeas y de la Unión
europea
Artículo 88-1
La República participa en las Comunidades Europeas y en la Unión
Europea, compuestas por Estados que han elegido libremente, en virtud
de los Tratados que las instituyen, ejercer en común ciertas competencias.
Artículo 88-2
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado
de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, Francia concede
las transferencias de competencias necesarias para el establecimiento
de la Unión Económica y Monetaria europea.
De acuerdo con los mismos criterios y del modo previsto por el Tratado
que instituye la Comunidad Europea, en su redacción correspondiente
al tratado firmado el 2 de octubre de 1997, se pueden conceder las transferencias
de competencias necesarias para la determinación de las normas
relativas a la libre circulación de personas y a los aspectos que
a ella se refieran.
Artículo 88-3
De acuerdo con criterios de reciprocidad y del modo previsto por el Tratado
de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992, el derecho
de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales sólo
podrá concederse a los ciudadanos de la Unión residentes
en Francia, quienes no podrán ejercer las funciones de alcalde
o teniente de alcalde ni participar en la designación de electores
senatoriales y en la elección de los senadores. Una ley orgánica
votada en los mismos términos por las dos asambleas determinará
el modo de aplicación del presente artículo.
Artículo 88-4
El Gobierno someterá a la Asamblea Nacional y al Senado, en el
momento de su transmisión al Consejo de la Unión Europea,
los proyectos o propuestas de actos de las Comunidades Europeas y de la
Unión Europea que contengan disposiciones de índole legislativa.
También podrá someter el Gobierno a dichas cámaras
los otros proyectos o propuestas de actos, así como cualquier documento
que emane de una institución de la Unión Europea.
Según modalidades fijadas por el reglamento de cada asamblea,
se podrán votar resoluciones, incluso fuera de los períodos
de sesiones, sobre proyectos, propuestas o documentos mencionados en el
apartado anterior.
TÍTULO XVI - De la reforma
Artículo 89
La iniciativa de la reforma de la Constitución corresponde conjuntamente
al Presidente de la República, a propuesta del Primer Ministro,
y a los miembros del Parlamento.
El proyecto o proposición de reforma deberá ser votado por
las dos asambleas en términos idénticos. La reforma será
definitiva después de ser aprobada por referéndum.
No obstante, el proyecto de reforma no será sometido a referéndum
cuando el Presidente de la República decida someterlo al Parlamento
convocado en Congreso ; en este caso, el proyecto de reforma sólo
quedará aprobado si obtuviere mayoría de tres quintos de
los votos emitidos. La Mesa del Congreso será la de la Asamblea
Nacional.
No podrá iniciarse ni proseguirse ningún procedimiento de
reforma mientras sufra menoscabo la integridad del territorio.
No podrá la forma republicana de gobierno ser objeto de reforma.
TÍTULO XVII Derogado.
Texto actualizado después de la reforma constitucional del 8 de
julio de 1999
Esta traducción fue realizada bajo la responsabilidad conjunta
de la Dirección de Prensa, Información y Comunicación
del Ministerio de Asuntos Exteriores y del Departamento de Asuntos Europeos
de la Asamblea Nacional. El texto francés es el único que
da fe.
|